Perú: Las fuerzas armadas no son árbitro político

Juan Carlos Ruiz Molleda

*El abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL), Juan Carlos Ruiz Molleda, aclara por qué las Fuerzas Armadas no pueden intervenir en el actual proceso electoral.

“Las Fuerzas Armadas no son árbitros políticos. El artículo 169 de la Constitución dice que no son deliberantes y están subordinadas absolutamente a las autoridades democráticamente elegidas”.
Así lo sostiene el abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL), Juan Carlos Ruiz Molleda, en referencia a la carta enviada a altos mandos de las Fuerzas Armadas llamando a la insurgencia.

Ruiz Molleda explica siete razones por las que este llamado carece de sustento y por qué los militares en retiro que lo firmaron incurren en responsabilidad penal. ¿Pueden militares en retiro llamar a la insurgencia de las fuerzas armadas?

Un total de 67 militares en retiro de diferente graduación, le han enviado una carta a los altos mando de las fuerzas armadas, en la que amenazan con la insurgencia si es que no se atiende su pedido de revisar las actas del reciente proceso electoral, en los siguientes términos:

“Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, los abajo firmantes, oficiales en situación de retiro de nuestras gloriosas Fuerzas Armadas, invocamos a los Altos Mandos militares a acatar rigurosamente el Art. 38° de nuestra Constitución Política, exigiendo se cumpla el ordenamiento jurídico de la Nación, subsanando las irregularidades demostradas, para evitar que la máxima autoridad del país, sea designada de manera ilegal e ilegítima como consecuencia de un delito.

De lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el Art. 46° de nuestra Constitución, las Fuerzas Armadas tendrían el derecho a la no obediencia y por lo tanto a desconocer como Presidente y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a una persona que haya sido nombrada violando la Constitución y las Leyes de nuestro país, pudiendo recurrir al Congreso de la República para dar una solución democrática y de acuerdo a Ley”.

Frente a estas declaraciones debemos señalar lo siguiente:

1. El poder del Estado emana del pueblo. De acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, el poder emana del pueblo, quienes los ejercen lo hacen con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. La voluntad del pueblo se expresa a través de las elecciones, a través del voto popular.

2. El corresponde al Jurado Nacional de Elecciones proclamar los resultados electorales y administrar justicia electoral. Se debe respetar el reparto de competencias realizado por la Constitución. El artículo 178 inciso 4 y 5 son muy claros. Le corresponde al JNE administrar justicia en material electoral y proclamar los resultados electorales. Y el JNE aún no se ha pronunciado, razón por la cual las fuerzas armadas carecen de la menor competencia para arrogarse la facultad de pronunciarse quienes son los ganadores. Es el JNE el que debe dar los resultados.

3. Las fuerzas armadas no son árbitros políticos. El artículo 169 de la Constitución es muy claro. Dice que las FFAA no son deliberantes, como acá se pretende. Están subordinadas absolutamente a las autoridades democráticamente elegidas. Los que firman esta carta, consideran erráticamente que las fuerzas armadas son los garantes o los árbitros del proceso electoral, lo cual resulta incompatible con el ordenamiento jurídico.

4. No se aplica el derecho a la insurgencia. El artículo 46 de la misma Constitución, si bien reconoce el derecho a la insurgencia, este solo procede cuando estamos ante el ejercicio del poder, por alguien o por un grupo de personas que no ha sido o no han sido elegidos por la población a través de procesos electorales. No se aplica este derecho en este caso, porque no estamos en ese supuesto, pues aún el JNE no se ha pronunciado en última y definitiva instancia.

5. Las libertades de información y opinión no protegen los llamados a golpe de Estado. La libertad de expresión no es absoluta, tiene límites. La preservación del Estado Democrático y del orden constitucional son un límite a las libertades comunicativas, reconocidas en el artículo 2.4 de la Constitución. Acá está en juego el orden público, el interés público. Como dice el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si bien no procede la censura, si se puede exigir “responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar […] la protección de la seguridad nacional, el orden público […] “.

6. El presidente del Congreso no puede asumir la presidencia. Como sabemos, el artículo 115 de la Constitución precisa que “Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones”.

Esta norma no puede interpretarse de espaldas al artículo 45 de la misma Constitución, que dice el poder emana del pueblo. El artículo 115 está pensado para otro supuesto, cuando el presidente y sus vicepresidentes no pueden ejercer el cargo. A los congresistas los hemos elegido para que legislen y fiscalicen, no para que desempeñen la función de gobierno.

7. Los que firman la carta incurren en responsabilidad penal. Los que firman esta carta incurren en responsabilidad penal. Se debe abrir investigación fiscal contra los que firman esta carta, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión (art. 346 del Código Penal), Sedición (art. 347 del Código Penal), Motín (artículo 348 del Código Penal), Conspiración para una rebelión, sedición o motín (artículo 349 del Código Penal).

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