Avaricia de Carlos Fernando no tiene límites

La avaricia de Carlos Fernando Chamorro Barrios es ilimitada. Pese a las millonarias ganancias que obtiene a través del Centro de Investigación de las Comunicaciones, CINCO, no quería pagar los impuestos correspondientes y solicitó, por escrito, exoneración de los mismos y lo que es peor, de una manera prepotente y arrogante.

 

La Dirección General de Ingresos, DGI, le envió a CINCO una notificación de cobro por una mora impositiva por la suma 886 mil 693 córdobas con 63 centavos , la que fue respondida por el administrador de Chamorro Barrios, Francisco Padilla, quien le señala que CINCO realizaba trámites ante el Ministerio de Gobernación para obtener exoneración de impuestos.

Pero, además, en su respuesta, CINCO, expresa que el cobro de la DGI , “además de contravenir las disposiciones legales, violenta los derechos elementales de esta institución y la expone a la indefensión”. Como se puede leer, además de evadir el pago de impuestos, Chamorro intenta hacerse la víctima.

Lea el documento enviado por CINCO a la DGI

Managua, 11 de junio de 2009

Lic. Gabriela Romero G.

Abogado Fiscal

Administración de Renta Sajonia

Dirección General de Ingresos

Sus manos.

 

 Estimada Lic. Romero:

 El día  10 de junio de 2009 recibimos una carta suscrita por usted, en la que hace saber al Centro de Investigación de la Comunicación (CINCO), RUC 240190-9560, de una supuesta mora por incumplimiento de obligaciones fiscales que asciende a C$886,693.63, indicando el plazo de 24 horas para cancelarla en las oficinas de la Administración de Rentas Sajonia. Al respecto queremos llamar su atención sobre lo siguiente:

 1. Desde el 10 de diciembre de 2008 que la DGI nos envió la primera notificación por esta supuesta mora,  se le hizo entrega al abogado fiscal Arsenio Parajón de los documentos que reflejan el trámite que CINCO ha hecho ante el Ministerio de Gobernación a fin de obtener  certificado de cumplimiento que se extiende a las asociaciones sin fines de lucro por el periodo de un año, de manera que usted y la Administración de Renta tienen conocimiento del carácter de nuestra institución, que por ley está exenta del impuesto sobre la renta anual. Sin embargo, esta es la cuarta ocasión en que usted nos envía notificación de cobro.

2. En carta enviada el 25 de mayo de 2009 al Lic. Yamil Ríos, Administrador de Rentas, Sajonia le reiteramos que siendo CINCO una asociación sin fines de lucro, de acuerdo a la ley de equidad fiscal, artículo 10, esta exenta del pago de impuesto sobre la renta y que para efectos de nuestra declaración requerimos la Constancia de Exoneración del Impuesto sobre la Renta, que debe extender el Director Jurídico Tributario previa presentación de una serie de documentos, entre ellos, el certificado de cumplimiento del Ministerio de Gobernación. En esa carta le explicábamos que ese documento no nos ha sido entregado por la Dirección de Asociaciones del MIGOB, pese a que hemos presentado en el tiempo establecido por la ley 147, artículo 13, inciso f (“remitir a gobernación los balances contables”), los respectivos estados financieros y el pago correspondiente para la constancia.

El pasado 27 de mayo de 2009, enviamos carta al Dr. Gustavo Sirias, Director del Registro y Control de Asociaciones del MIGOB, para gestionar de nuevo la extensión de la Constancia de Exoneración y aún no recibimos respuesta. A esta fecha el Ministerio de Gobernación lleva ya 10 meses de demora en entregarnos la Constancia, por lo que nos resulta imposible (causa justa, según la legislación tributaria vigente) presentar la documentación ante la DGI que sirve de base para obtener la certificación de no pago del IR anual.

 2. Por otra parte en su comunicación del 10 de junio encontramos una serie de irregularidades que a continuación exponemos:

 3. Indefinición de la obligación imputada. Señala usted un monto (C$886,693.63) en concepto de supuestas obligaciones fiscales pendientes, sin precisar el tributo ni período fiscal respectivo. Establece como base legal el artículo 12 del Código Tributario, que define el nacimiento de la obligación tributaria al producirse el hecho generador. Sin embargo, en este caso usted no define el origen, ni causa alguna, mucho menos qué procedimiento se siguió para determinar la presunta obligación.

 Debemos recordarle que el espíritu del legislador en la aprobación del Código Tributario se expresa en los Considerandos, en cuyo ordinal VII señala que “(…) el Código Tributario viene a erigirse en pieza vital de todo el sistema tributario nicaragüense en tanto que contribuye, entre otras cosas a: reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica (…) disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria (…)”. La imprecisión de la deuda que usted pretende imputar a CINCO contraviene los principios rectores del Código Tributario.

 

  1. Inaplicabilidad de normas. En la citada comunicación se invoca erradamente el artículo 2 del Código Tributario referido a las fuentes del Derecho Tributario. Menciona también y amenaza con emplear el artículo 133, numeral 4, de ese mismo cuerpo legal, que establece la sanción del cierre de negocios; no obstante, el último párrafo de ese artículo condiciona que la aplicación de las sanciones se corresponderán con los procedimientos que establezcan las normativas que dicte la Dirección General de Ingresos, asignatura aún pendiente porque de haberse emitido no ha cumplido con el principio de divulgación que ordenan los artículos 5, 66, 150, numeral 7, del Código Tributario, el artículo 122 de la Ley de Equidad Fiscal y Decreto 20-94, Publicación de Decretos y Disposiciones de Carácter Fiscal. Amenazar con cierre de negocios en Nicaragua por razones fiscales, es inconstitucional.

 

  1. Plazo ilegal. Adicionalmente, señalamos que en nuestra legislación tributaria no se establece la potestad de la Dirección General de Ingresos para requerir el pago de cualquier obligación tributaria en el término de 24 horas. Es una ilegalidad que no dudamos será reprobada por la autoridad superior de la DGI.

 

  1. Falta de acreditación. El pretendido cobro fue suscrito por usted en su carácter de Abogado Fiscal de la Administración de Rentas de Sajonia, no obstante, el artículo 30 del Reglamento de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, determina que la cobranza es una facultad delegada de la Dirección General de Ingresos; razón por la cual usted debió acreditarse con el acuerdo o documento en que se le otorgó tal potestad.

 

En conclusión, la citada misiva además de contravenir las disposiciones legales anteriormente señaladas, violenta los derechos elementales de esta institución y la expone a la indefensión. Solicítole tomar nota de estas consideraciones y rectificar de conformidad.

 Atentamente,

 Centro de Investigación de la Comunicación

 Francisco Padilla

Administración

 

 

 

 

 

 

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